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A. 1575/24
Auto2 de octubre de 2024

Sentencia A. 1575/24

Corte Constitucional·2 de octubre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1575-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1575/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1575 de 2024

 

Referencia: expediente ICC-4781.

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Las personerías municipales de El Cocuy y Güicán de la Sierra, Boyacá, presentaron una acción de tutela contra el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República, la Gobernación de Boyacá y otros, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la libre circulación, a la manifestación pública y pacífica, a la libertad de expresión y opinión, a la paz y la seguridad humana, a la consulta previa y libre autodeterminación de los pueblos indígenas, de la comunidad indígena U’wa, de los operadores turísticos de las Provincias Norte y Gutiérrez de Boyacá, y en general, de las comunidades de la Provincia Norte y Gutiérrez de Boyacá, especialmente las de los Municipios de Güicán y El Cocuy[1].

 

2. Esto se debe a la ausencia de los directivos del Gobierno Nacional en la convocatoria de la mesa de concertación con el pueblo indígena U’wa realizada el 25 de julio de 2024 en Cubará, Boyacá, la cual fue reprogramada para el 16 de agosto de 2024. La comunidad advirtió que, en caso de una nueva inasistencia, procederían al cierre inmediato del Parque Nacional Natural El Cocuy. En consecuencia, solicitaron que se ordenara a las entidades accionadas atender oportunamente las convocatorias de la comunidad indígena U’wa a la mesa de concertación, creada mediante la Resolución No. 473 de 2017 del Ministerio del Interior, con el fin de resolver sus necesidades y prevenir conflictos y afectaciones socioeconómicas derivadas del “desinterés del Gobierno Nacional”[2].

 

3. Como medida provisional pidieron que se ordenara a las entidades accionadas asistir y participar en la mesa de concertación, intercambio cultural y diálogo permanente con el pueblo indígena U’wa, programada para el 16 de agosto de 2024 en Cubará (Boyacá), con el fin de atender sus reclamaciones y ofrecer soluciones desde sus competencias a sus necesidades.

 

4. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá[3] que, mediante Auto del 13 de agosto de 2024, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela. Fundamentó su decisión en el Decreto 333 de 2021, el cual establece en el numeral 12 del artículo 1º que las acciones de tutela dirigidas contra el Presidente de la República y las actuaciones del Gobierno relacionadas con seguridad nacional o la erradicación de cultivos ilícitos serán conocidas en primera instancia por el Consejo de Estado. Además, el juzgado hizo referencia al numeral 11 del artículo 1º de dicha disposición, que establece que cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía. En consecuencia, debido a que entre las entidades accionadas se incluye la Presidencia de la República y otras autoridades de distinto nivel, el juzgado remitió la acción de tutela al Consejo de Estado.

 

5. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[4] que, en decisión del 23 de agosto de 2024, indicó que entre los accionados figura la Presidencia de la República, pero el escrito de tutela busca que el Ministerio del Interior cumpla con la Resolución No. 473 de 2017 e instale mesas de diálogo y concertación con el pueblo indígena U’wa para atender sus exigencias y necesidades. Por esta razón, concluyó que la competencia para conocer de la acción constitucional recae en los jueces del circuito o de igual categoría, dado que la autoridad presuntamente infractora de los derechos fundamentales es el Ministerio del Interior, una entidad pública del orden nacional. Asimismo, citó el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 333 de 2021, el cual establece que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. Por lo tanto, devolvió la acción de tutela al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá.

 

6. El 27 de agosto de 2024[5], el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá, reiteró sus argumentos iniciales y consideró que el asunto debe ser conocido por el Consejo de Estado. Asimismo, determinó que la Corte Constitucional, como órgano de cierre en materia constitucional, es la autoridad idónea para resolver el conflicto surgido entre distintas jurisdicciones y remitió el caso a esta corporación. Además, indicó que, dado que la situación de la comunidad indígena U’wa es de relevancia nacional y se trata de una minoría, es necesario aplicar un enfoque diferencial étnico y que esta corporación emita un pronunciamiento al respecto.

 

7. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 5 de septiembre de 2024 y remitido al despacho el 6 de septiembre siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[8].

 

9. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[9].

 

10. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:  el factor territorial, en virtud del cual son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[10]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

11. Ahora bien, esta Corte ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[12] no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma nunca podría ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13]. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone incluso que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[14].

 

12. Esta corporación ha expresado que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, en ese sentido “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].

 

III.                         CASO CONCRETO

 

13. En el caso bajo examen se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá, declaró su falta de competencia para adelantar el presente trámite con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.

 

14. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacáaplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de las comunidades. En efecto, esta autoridad argumentó que, de acuerdo con las disposiciones atrás referidas, carecía de competencia para conocer de la acción de tutela pues aquella estaba dirigida contra la Presidencia de la República y otras entidades de distinto nivel.

 

15.  De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena concluye que el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá, debe resolver la acción de tutela en primera instancia, ya que fue la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 13 de agosto de 2024 proferido por este juzgado, mediante el cual decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, el expediente ICC-4781 será remitido de vuelta a dicho despacho judicial para que proceda de inmediato con el trámite y tome la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.

 

16. Asimismo, se le advertirá al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá, dentro de la acción de tutela presentada por las personerías municipales de El Cocuy, Boyacá, y Güicán de la Sierra, Boyacá, contra el Ministerio del Interior, la Presidencia de la República, la Gobernación de Boyacá y otros.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4781 al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. 02EscritoTutela (2).pdf.

[2] Expediente Digital. 02EscritoTutela (2).pdf.

[3] Expediente Digital. 10AutoNoAvocaRemitePorReglasReparto.pdf.

[4] Expediente Digital. 021Autoquedeclar_20240424600PEROSNERI.pdf.

[5] Expediente Digital. 16AutoPlanteaConflictoCompetencia.pdf.

[6] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[7] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[8] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[9] Auto 550 de 2018. 

[10] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.

[11] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[12] Artículo 1º.

[13] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022.

[14] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1º).

[15] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.